Por ley, desde hoy se requiere mayoría de edad para casarse en Baja California
Ley que busca eliminar el matrimonio infantil en México, establece como requisito para casarse ser mayor de edad, con dispensas solo en Baja California
Francisco Montaño
Ley busca proteger a la infancia, por ello partir de este martes entró en vigor en 31 Códigos Civiles de la República la prohibición del matrimonio de menores de 18 años de edad, ello tras la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación..
Solo Baja California conserva dispensas en su ley y disposiciones locales.
Con la publicación de un decreto, quedaron derogadas diversas disposiciones que por ley permitían el matrimonio a partir de 16 años de edad para los hombres y 14 años para las mujeres.
También la nueva ley eliminó la posibilidad de que autoridades locales y familiares concedieran dispensas.
En el Diario Oficial de la Federación se publicó el decreto con el que se reformó el Artículo 148 y otros del Código Civil Federal, en materia de prohibición de matrimonio infantil.
El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) celebró la entrada en vigor de esa reforma.
Expresaron que ayudará "a impulsar un cambio cultural para erradicar las uniones forzadas.
En 2016 la prohibición del matrimonio entre o de personas menores de 18 años de edad estaba vigente en la ley, en 18 entidades del país y varias de ellas aún contaban con excepciones y dispensas legales que lo permitían.
DOF: 03/06/2019
DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de prohibición del matrimonio infantil.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, EN MATERIA DE PROHIBICIÓN DEL MATRIMONIO INFANTIL.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 98, fracciones I y V; 100; 103, fracciones II y IV; 104; 113; 148; 156, fracción I, y último párrafo; 159; 172; 187, primer párrafo; 209, primer párrafo; 256; 272, primer y tercer párrafo; 412; 438, fracción I; 442; 473 y 605, y se derogan el artículo 31, fracción I; el Capítulo VI "De las Actas de Emancipación" y los artículos 93; 98, fracción II; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 155; 156, fracción II; 160; 173; 181; 187, segundo párrafo; 209, segundo párrafo; 229; 237; 238; 239; 240; 435; 443, fracción II; 451; 499; 624, fracción II; 636; 639; 641 y 643 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 31.- Se reputa domicilio legal:
I. (Se deroga).
II. …
III. …
IV. …
V. …
VI. …
VII. …
VIII. …
IX. …
CAPITULO VI
De las Actas de Emancipación
(Se deroga)
Artículo 93.- (Se deroga)
Artículo 98.- …
I. El acta de nacimiento de los pretendientes;
II. (Se deroga)
III. y IV. …
V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse
de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.
…
VI. y VII. …
Artículo 100.- El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil.
Artículo 103.- …
I. …
II. Si son mayores de edad;
III. …
IV. El consentimiento de las personas contrayentes;
V. a IX. …
…
…
Artículo 104.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, y los médicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 98, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente.
Artículo 113.- El Juez del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad, de su mayoría de edad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 98.
Artículo 148.- Para contraer matrimonio es necesario haber cumplido dieciocho años de edad.
Artículo 149.- (Se deroga).
Artículo 150.- (Se deroga).
Artículo 151.- (Se deroga).
Artículo 152.- (Se deroga).
Artículo 153.- (Se deroga).
Artículo 154.- (Se deroga).
Artículo 155.- (Se deroga).
Artículo 156.- …
I. La falta de edad requerida por la ley;
II. (Se deroga).
III. a X. …
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
Artículo 159.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado bajo su guarda, salvo en el caso de que obtenga dispensa, la cual se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Artículo 160.- (Se deroga).
Artículo 172.- El marido y la mujer, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.
Artículo 173.- (Se deroga).
Artículo 181.- (Se deroga).
Artículo 187.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio, si así lo convienen los esposos.
(Se deroga).
Artículo 209.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.
(Se deroga).
Artículo 229.- (Se deroga).
Artículo 237.- (Se deroga).
Artículo 238.- (Se deroga).
Artículo 239.- (Se deroga).
Artículo 240.- (Se deroga).
Artículo 265.- Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.
Artículo 272.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
…
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la
materia.
…
Artículo 412.- Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
Artículo 435.- (Se deroga).
Artículo 438.- …
I. Por la mayoría de edad de los hijos;
II. y III. …
Artículo 442.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, cuando lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
Artículo 443.- …
I. …
II. (Se deroga).
III. …
Artículo 451.- (Se deroga).
Artículo 473.- El que en su testamento deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
Artículo 499.- (Se deroga).
Artículo 605.- Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.
Artículo 624.- …
I. …
II. (Se deroga).
Artículo 636.- (Se deroga).
Artículo 639.- (Se deroga).
Artículo 641.- (Se deroga).
Artículo 643.- (Se deroga).
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren pendientes de resolución, continuarán su trámite de conformidad con la legislación aplicable en el momento de la presentación de estos.
Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Mariana Dunyaska García Rojas, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de mayo de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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