Martín Aguilar
El juez o la autoridad competente puede otorgar medidas de protección a las mujeres víctimas de violencia familiar, en el marco de un procedimiento judicial.
Durante la transmisión de la Voz Judicial, conducido por Rosalía Buaun y Tony Mancuso, acompañados por el director de las revistas Cúspide y Liberal Metropolitano, Lino Calderón, tuvieron de invitado a la Mtra. María Milagros Pérez Ruiz – Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio.
Milagros Pérez Ruiz señaló que desde hace ya varios años, una de las muchas novedades que trajo el Código Nacional de Procedimientos Penales fue la implementación, en el caso de la materia penal común para todo el país, de las llamadas medidas de protección, de acuerdo a su siguiente dispositivo: "Artículo 137. Medidas de protección. El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido..."
Comentó que como se desprende de lo inmediatamente antes transcrito, la finalidad de dichas medidas es la protección (física de la persona) de la víctima u ofendido respecto de la tenida como su contraparte, el imputado (calidad procesal entendida lato sensu, pues también puede hacerse valer contra el indiciado y en su caso el procesado). Ejemplos de dichas medidas de protección, señala el mismo artículo: "I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido; II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre; III. Separación inmediata del domicilio…".
Y es que tristemente, es un hecho notorio el incesante clima de violencia en el país, donde entre las personas que más la resienten están las mujeres. He ahí los esfuerzos interinstitucionales de los entes de gobierno, federal y estatal, que han derivado en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sus similares en el ámbito local. De dicha norma general especializada, destaca el siguiente apartado:
Afirmó que de acuerdo al artículo 27, las órdenes de protección: Son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.
Señala la magistrada que serán administrativas las órdenes que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades administrativas (aclarándose que, como ya se citó, de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales se les nombra medidas y no órdenes de protección), mientras que las órdenes de naturaleza jurisdiccional serán las dictadas por los órganos encargados de la administración de justicia. Asimismo, dicho artículo refiere que las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación, o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima, debiéndose expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
Pérez Ruiz agregó que como los principios esenciales de tales órdenes de protección que establece el numeral 30 de la misma ley, destacan para la presente colaboración el Principio de protección, que considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas; el Principio de necesidad y proporcionalidad, con base al cual las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes.
Dijo que por el Principio de oportunidad y eficacia, según el cual las órdenes deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo; el Principio de accesibilidad, que ordena que se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación, así como el diverso Principio de integralidad, que refiere que el otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática. Sin dejar de lado el reconocimiento al principio troncal, de expreso asidero en la Constitución Federal, del pro persona, que en tal artículo es mencionado como el que dirige lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, estableciendo que, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima.
Comentó que como se aprecia del artículo 27 precitado, no existe, desde la normativa general y por ende aplicable para todo México, la determinación o predeterminación de quién será la autoridad jurisdiccional competente para emitir tales órdenes de protección, pues se entiende que el origen de las mismas, la violencia, es un fenómeno social transversal. Ahí que, en su caso, cada materia de la ciencia del derecho podrá operar en su sede particular y operativizarla desde lo legislativo, como se hizo en la rama punitiva con el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Por otro lado, es un hecho incontrovertible que los jueces familiares son los más solicitados por las víctimas, en su gran mayoría de género femenino, para pedirles que emitan órdenes de protección a su favor, y en su caso de sus hijos, a efecto de salvaguardarlos de sus parejas, primordialmente. Ahora, ¿qué pasa cuando, con motivo de una demanda civil, se reclama, paralelamente, que cese y/o evite la continuación de la violencia entre las partes?
Más aún, a diferencia de lo que acontece en la sede propia de las medidas u órdenes de protección, dictadas en un procedimiento penal o familiar, respectivamente, ¿es jurídicamente viable que un juez civil emita una medida u orden de protección para la "víctima" (demandante o actor) que lo ponga con expeditez y prontitud a salvo del "victimario" (demandado)? La respuesta, desde la regularidad constitucional mexicana, la doctrina comparada en Derecho Civil y con perspectiva en lo que regula el recién aprobado Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, es sí.
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